domingo, 13 de abril de 2014

El Hecho Imponible.

El Art. 36 del Cogido Orgánico Tributario da la definición exacta del hecho imponible:

Artículo 36: El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y 
cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. 

    Entonces podemos decir que el fallecimiento de alguna persona es un hecho imponible, ya que este deja bienes y de eso surge una obligación tributaria, también puede ser cualquier compraventa siempre y cuando dé lugar a un impuesto.Es decir, los hechos materiales como el fallecimiento de una persona, o jurídicos como las compraventas  pueden hacer producir las consecuencias tributarias consistentes para tener que pagar al Fisco nacional un impuesto, de aquí viene su nombre “HECHO IMPONIBLE”.

      Artículo 37: Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados: 

1          .En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las 
      circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les 
       corresponden. 
2     .En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente Constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

    Los actos o hechos jurídicos pueden estar sometidos a una condición, estas pueden ser
  Condición suspensiva, y condición resolutoria. Definidas en el artículo 38 de la siguiente manera:

    Artículo 38: Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico 
    condicionado, se le considerará realizado: 
1  . En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria. 
2  . Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. 

Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria. 





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