El Art. 36 del Cogido Orgánico Tributario da la definición exacta del hecho imponible:
Artículo 36: El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y
cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Entonces podemos decir que el fallecimiento de alguna persona es un hecho imponible, ya que este deja bienes y de eso surge una obligación tributaria, también puede ser cualquier compraventa siempre y cuando dé lugar a un impuesto.Es decir, los hechos materiales como el fallecimiento de una persona, o jurídicos como las compraventas pueden hacer producir las consecuencias tributarias consistentes para tener que pagar al Fisco nacional un impuesto, de aquí viene su nombre “HECHO IMPONIBLE”.
Artículo 37: Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados:
1 .En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las
circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les
corresponden.
2 .En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente Constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Los actos o hechos jurídicos pueden estar sometidos a una condición, estas pueden ser
Condición suspensiva, y condición resolutoria. Definidas en el artículo 38 de la siguiente manera:
Artículo 38: Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico
condicionado, se le considerará realizado:
1 . En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.
2 . Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.
Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.
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