Como ya sabemos el fisco toma como unidad temporal un periodo de un año de duración, en el cual los contribuyentes establecen las ganancias o perdidas que han tenido para determinar los impuestos correspondientes, a esto le llamamos comúnmente "Año Fiscal".
Pero por algunas razones se pueden dar casos en los que los contribuyentes deban declarar por un periodo menor de un año, puede ser por ejemplo que el contribuyente fallezca, lo que incurren que los herederos caigan en la obligación de declarar por el; o en casos de que la empresa sea liquidada cesando así sus actividades económicas a medias del año fiscal, pero que igualmente debe declarar. El reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta señala las reglas pertinentes para cada caso en los artículos siguientes:
Artículo 150. En los casos de personas jurídicas o de comunidades que cesen en sus negocios y
demás actividades por venta, permuta, cesión de su activo, negocio o fondo de comercio, fusión o
cualquier otra causa distinta a la disolución, se entenderá terminado el ejercicio tributario el día
de la cesación. Cuando se trate de disolución, el ejercicio o ejercicios que transcurran durante
dicha fase, se entenderán terminados con el último acto de liquidación, sin perjuicio de la
anualidad del impuesto.
Cuando se trate de personas naturales que se dediquen a realizar actividades comprendidas en el
artículo 148 de este Reglamento, se entenderá terminado el ejercicio tributario anual el día en que
dejen de realizar las referidas actividades por las causas señaladas en el encabezamiento de este
artículo, a menos que sean titulares de otros enriquecimientos gravables, en cuyo caso el ejercicio
que estuviere en curso se regirá por el año gravable previamente escogido por el contribuyente.
Artículo 151. En los casos de transformación de sociedades, las empresas quedarán sometidas al
respectivo régimen impositivo que corresponda a cada período gravable, según la forma y
naturaleza jurídica adoptada en cada uno de ellos. En consecuencia, se entenderá terminado el
ejercicio gravable el día de la transformación. Igual tratamiento se aplicará a las empresas
absorbidas en casos de fusión de sociedades.
Artículo 152. La muerte del contribuyente produce la terminación de su ejercicio gravable y sus
herederos están obligados a presentar por el causante las declaraciones pendientes, dentro del
plazo establecido en el artículo 146 de este Reglamento.
Artículo 153. A los fines de la Ley y este Reglamento se consideran enriquecimientos
obtenidos en especie, los constituidos por bienes distintos del dinero.
Artículo 154. La declaración a que se contrae la Sección II de este Capítulo se hará en los
formularios autorizados por la Administración Tributaria y se acompañará de los anexos exigidos.
Deberá ser firmada por el contribuyente o responsable o, en su defecto, por el representante legal
o mandatario, así como por la persona que elaboró la declaración.
El funcionario, la oficina o la institución que la Administración Tributaria señale y que reciba la
declaración de rentas, devolverá copia sellada, fechada y firmada al presentante. Este ejemplar y
sus anexos deberán ser conservados mientras no se hayan extinguido las correspondientes
obligaciones tributarias.
Parágrafo Primero. Las declaraciones informativas de las comunidades o consorcios deberán
presentarse al cierre del ejercicio fiscal, ante el funcionario, oficina o la institución designada por
la Administración Tributaria del domicilio fiscal del representante para efectos fiscales, según lo
establecido en el artículo 10 de la Ley.
Parágrafo Segundo. Los depositarios de bienes embargados o secuestrados y los representantes
de las personas residentes o domiciliadas en el extranjero, deberán presentar la declaración de
enriquecimientos o pérdidas ante el funcionario, oficina o la institución que la Administración
Tributaria señale de su domicilio fiscal.
Parágrafo Tercero. La declaración podrá enviarse por certificado postal cuando en la ciudad o
lugar de residencia del contribuyente no exista funcionario, oficina o institución que la
Administración Tributaria señale encargado de su recepción. En este caso, el sobre que la
contenga se entregará abierto en la oficina de correos. El funcionario receptor sellará, firmará, se
identificará y anotará la fecha de recibo de la declaración, de la cual devolverá la copia que
corresponde al interesado. El sobre contentivo de los otros ejemplares y sus anexos será cerrado
por el funcionario receptor en presencia de quien lo haya consignado y deberá remitirlo a la
Administración Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente.
Parágrafo Cuarto. La declaración también podrá ser presentada en las oficinas de los consulados
de Venezuela en el exterior. El funcionario receptor sellará, firmará, se identificará y anotará la
fecha de recibo de la declaración y devolverá la copia que corresponde al interesado. El consulado
respectivo deberá enviar a la brevedad a la Administración Tributaria, los documentos recibidos
utilizando la vía más rápida.
Artículo 155. El domicilio se regirá a los fines fiscales por la normativa establecida en el
Código Orgánico Tributario. Cuando la Administración Tributaria mediante Providencia implemente
la modalidad de presentaciones electrónicas de declaraciones, el contribuyente o responsable
obligado a declarar podrá señalar un buzón de correo a través del cual se le enviarán los actos
administrativos pertinentes.
Artículo 167. El impuesto establecido en la Ley será liquidado sobre los enriquecimientos netos y
disponibles obtenidos durante el ejercicio anual gravable. No obstante, en los casos de
enriquecimientos obtenidos en períodos menores de un (1) año, deberá liquidarse considerando el
enriquecimiento neto gravable atribuible a los ejercicios irregulares que cierren en las fechas que
se indican a continuación:
1. Personas naturales que realicen actividades comerciales, industriales o de servicios, el día del
cese de actividades.
2. Los herederos que se encuentren en posesión de los bienes, en los casos de herencias
aceptadas a beneficio de inventario, mientras no haya sido aceptada la herencia, la
declaración de las rentas por los bienes hereditarios, la harán los herederos que ejecuten los
actos conservatorios de la herencia o el albacea en la fecha que por disposición del testador
esté en posesión de todos los bienes.
3. Los herederos o legatarios del causante, personas naturales, a la fecha de su muerte.
4. Personas jurídicas o comunidades que se disuelvan o liquiden, hasta la fecha en que se
verifique la distribución final de los bienes que conforman su patrimonio.
Articulo 168. El impuesto establecido en la Ley correspondiente a períodos menores de un (1)
año, deberá liquidarse y pagarse excepcionalmente, siempre y cuando el contribuyente solicite
autorización por escrito del cambio de cierre de ejercicio debidamente justificado, a la fecha que le
sea concedido.
Artículo 169. El contribuyente, o en su defecto la Administración Tributaria, liquidará con
carácter prioritario los impuestos correspondientes a las declaraciones por períodos tributarios
menores de un año señalados en los artículos 151, 152, 173 y 141 numeral 1 de este
Reglamento.
Artículo 170. La solicitud de autorización para el cambio de ejercicio fiscal deberá presentarse en
la Administración Tributaria, antes del inicio del ejercicio fiscal irregular que anteceda al nuevo
ejercicio gravable. En tal sentido, el contribuyente deberá dejar transcurrir íntegramente el
período regular ya iniciado, luego del cual el contribuyente quedará sometido a un ejercicio
irregular y una vez vencido éste, comenzará a regir el nuevo período gravable escogido por aquel.
A efecto del párrafo anterior, se entenderá por ejercicio irregular, aquel comprendido desde la
culminación del período regular hasta el inicio del nuevo ejercicio regular autorizado por la
Administración Tributaria.
Artículo 171. Los contribuyentes y responsables que opten por presentar declaraciones a través
de medios electrónicos, ópticos o magnéticos, una vez autorizados por la Administración
Tributaria, podrán usar las siguientes formas de pago electrónico:
1. Transferencia electrónica de fondos. Para solicitar el servicio de pagos electrónicos, el
contribuyente deberá mantener activa una cuenta de transacciones con algunas de las
entidades bancarias con las que mantenga convenios de recaudación la Administración
Tributaria.
2. Tarjetas de crédito.
3. Tarjetas de débito.
Parágrafo Único. Los mecanismos de pagos mencionados en el presente artículo sólo podrán ser
utilizados y aplicados una vez que la Administración Tributaria mediante Providencia establezca
los requisitos y condiciones para el pago con estas modalidades.
Artículo 172. Las personas jurídicas deberán presentar declaración definitiva y efectuar el pago
del impuesto, en moneda de curso legal, salvo las excepciones establecidas en las leyes, en una
sola porción, dentro de los tres (3) meses siguientes a la culminación de su ejercicio fiscal.
Artículo 173. El Ministro de Finanzas mediante Resolución de conformidad con lo establecido en
el artículo 85 de la Ley, podrá modificar los plazos, número de porciones y las normas de
procedimiento establecidas en el artículo 164 de este Reglamento.
Artículo 174. La liquidación y el pago del anticipo de impuesto que deriven de la declaración
especial a que se refiere el segundo aparte del artículo 83 de la Ley, deberán procesarse en los
formularios vigentes que autorice la Administración Tributaria.
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