Débito Fiscal
El
débito fiscal del período de imposición está constituido por el impuesto generado
debido al nacimiento del hecho imponible.
Para
la determinación del monto de los débitos fiscales de un período de imposición,
se debe deducir o sustraer del monto de las operaciones facturadas el valor de
los bienes muebles, envases o depósitos devueltos o de otras operaciones anuladas
o rescindidas en el período de imposición, siempre que se demuestre que dicho
valor fue previamente computado en el débito fiscal en el mismo período o en otro
anterior y no fue tomado en cuenta al realizar la operación gravada.
Así
mismo, se agregarán los ajustes de tales débitos derivados de las diferencias
de precios, reajustes y gastos; intereses, incluso por mora en el pago; las
diferencias por facturación indebida de un débito fiscal inferior al que
corresponda, y, en general, cualquier suma trasladada a título de impuesto en la
parte que exceda al monto que legalmente fuese procedente, a menos que se acredito
que ella fue restituida al respectivo comprador, adquirente o receptor de los
servicios. (Artículo 36 LIVA)
Crédito Fiscal
En
el período de imposición, los créditos fiscales que se originen en la
adquisición o importación de bienes muebles corporales y en la recepción de
servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados exclusivamente en
la realización de operaciones gravadas, se deducirán íntegramente.
Por
su parte, los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación
de bienes muebles y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior,
utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos,
si no llevaren contabilidades separadas, en una proporción igual al porcentaje
que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones
realizadas por el contribuyente en el período de imposición en que deba procederse
al prorrateo. La determinación del crédito fiscal deducible en este sentido, se
efectúa del prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales,
aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas,
al total de los créditos fiscales sujetos al prorrateo, soportados con ocasión
de las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios efectuados,
y dirigidos a la realización de operaciones gravadas y no gravadas.
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